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Quien nos trae una resolución desfavorable suele preguntar «¿qué hago con esto?». Puede ser la denegación de una ayuda de la Comunidad de Madrid, la lista definitiva de una oposición, una orden de un área de gobierno municipal o una sanción de consumo. Del otro lado hay una administración pública con sus propios plazos, y la respuesta depende de un dato que suele pasar desapercibido: qué órgano firmó el acto y si ese órgano tiene un superior por encima dentro de la misma administración.
Si el acto ya agota la vía administrativa, lo que cabe es el recurso de reposición, que es voluntario, o el contencioso directamente. Si no la agota, toca el recurso de alzada, y ese sí es imprescindible para poder ir después al juzgado. En Madrid, además, conviven tres administraciones con reglas propias sobre qué órganos ponen fin a la vía: el Ayuntamiento, la Comunidad y la Administración General del Estado. Elegir mal el recurso no siempre es fatal, porque la ley obliga a tramitarlo si se deduce su verdadero carácter (art. 115.2 Ley 39/2015). Perder el plazo, sin embargo, sí lo es: contra una resolución expresa no recurrida a tiempo, el acto queda firme con todos sus efectos y solo quedan vías excepcionales.
Llevamos estos asuntos desde nuestras oficinas del Paseo de la Castellana, dentro del equipo de abogados de derecho administrativo en Madrid. Si tu caso es una multa por circular en zona de bajas emisiones, tiene su propia página: recurrir una multa ZBE en Madrid. Y si el problema viene de un cierre o una denegación de apertura, lo vemos junto con la licencia de actividad en Madrid.

La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, se aplica a todas las administraciones de España y regula tres recursos: dos ordinarios y uno extraordinario. Cualquier interesado con un interés legítimo afectado puede presentarlos, sea un ciudadano o una empresa: el administrado, en el lenguaje clásico del derecho administrativo. Esto es lo que cambia según el tipo de acto.
¿Te han notificado una resolución del Ayuntamiento o de la Comunidad de Madrid y no sabes qué recurso toca?
Estos plazos se cuentan desde el día siguiente a la notificación y, cuando son de meses, terminan el mismo número de día del mes de vencimiento (art. 30.4 Ley 39/2015).
1 mes
para interponer la alzada o la reposición contra un acto expreso; si el acto es presunto por silencio, puedes recurrir en cualquier momento
fuente: arts. 122.1 y 124.1 Ley 39/2015
1 mes / 3 meses
plazo máximo para resolver y notificar la reposición (un mes) y la alzada (tres meses); sin respuesta, puedes entenderlo desestimado
fuente: arts. 122.2 y 124.2 Ley 39/2015
4 años / 3 meses
para el recurso extraordinario de revisión: cuatro años si el motivo es un error de hecho; tres meses desde que conoces el documento o desde la firmeza de la sentencia en los demás casos
fuente: art. 125.2 Ley 39/2015
2 meses
para presentar el recurso contencioso-administrativo desde la notificación del acto expreso que agota la vía
fuente: art. 46.1 Ley 29/1998
Seguimos las mismas fases en todos los expedientes, sea cual sea el asunto y la administración: Ayuntamiento, Comunidad o ministerio.
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La notificación debe decir si el acto pone fin a la vía, qué recurso procede, ante qué órgano y en qué plazo (art. 40.2). Lo contrastamos con la norma.
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Fijamos la fecha exacta de la notificación, en papel o a través de la sede electrónica, y el último día para presentar. La gestión del calendario es nuestra desde el inicio.
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Pedimos copia de los informes, actas y propuestas en los que se apoya la resolución.
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El contenido del escrito lo marca la ley: identificación del recurrente, acto recurrido y razones de la impugnación, lugar y fecha, firma y órgano al que se dirige (art. 115.1). Lo presentamos en el registro electrónico de la administración competente. Una persona física también puede hacerlo en las oficinas de Correos o en las oficinas de asistencia en materia de registros, pero las empresas están obligadas a relacionarse por medios electrónicos (arts. 14.2 y 16.4). Si la ejecución inmediata te causa un daño difícil de reparar, pedimos la suspensión.
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Con la resolución del recurso, o cuando vence el plazo sin respuesta, te explicamos si tiene sentido seguir ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o el Tribunal Superior de Justicia.
Nuestro servicio es de asesoramiento y defensa frente a la Administración: elegir el recurso, redactarlo y seguirlo.
En la Comunidad de Madrid agotan la vía las resoluciones del Presidente, del Consejo de Gobierno y de los consejeros (art. 53 Ley 1/1983); lo que firma un director general suele ir en alzada ante el consejero. La determinación del órgano competente es el primer punto que revisamos. En el Ayuntamiento, además de las del Pleno, el Alcalde y la Junta de Gobierno, agotan la vía los actos dictados por desconcentración de estos (art. 53 Ley 22/2006).
El recurso puede fundarse en cualquier causa de nulidad o anulabilidad (arts. 47 y 48): incompetencia, falta de motivación, prescindir del procedimiento, defectos de forma que causan indefensión, error en los hechos o desviación de poder. Todos pueden alegarse si afectan a tus derechos o intereses legítimos. También miramos la normativa sectorial de la materia, que a veces fija trámites propios.
La interposición del recurso no suspende el acto por sí sola (art. 117.1). Si pagar, cerrar o cumplir la orden te causaría pérdidas o un perjuicio difícil de reparar, usamos la posibilidad de pedir la suspensión razonada; si en un mes no hay respuesta sobre esa petición, la ejecución se entiende suspendida (art. 117.3).
La resolución del recurso tiene que ser congruente con las peticiones que formulas y en ningún caso puede agravar tu situación inicial (art. 119.3).
Si la Administración no contesta, te decimos qué efecto tiene ese silencio en tu caso concreto y desde cuándo se cuenta el plazo siguiente para la acción judicial. Muchas veces el silencio es la forma en que un procedimiento de recurso se queda parado, y no hay que confundir esa falta de respuesta con un acuerdo favorable.
Cuanto antes nos lo cuentes, más margen tendremos
Con esto revisamos el caso y calculamos el plazo:
El plazo de un mes es de fecha a fecha, no de días hábiles. Quien lo cuenta en días se pasa con facilidad, y el recurso presentado tarde es un supuesto de inadmisión (art. 116.d).
En el recurso no se tienen en cuenta hechos ni documentos que pudiste aportar en el trámite de alegaciones y no aportaste (art. 118.1). Por eso conviene cuidar el trámite de alegaciones del procedimiento, no solo el recurso.
Si has presentado reposición, no puedes acudir al juzgado hasta que se resuelva o se entienda desestimada (art. 123.2). El plazo judicial empieza a correr a partir de ese momento (art. 46.4 Ley 29/1998).
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Cuando el acto que te perjudica agota la vía administrativa: por ejemplo, una resolución de un consejero de la Comunidad de Madrid o de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento. La propia notificación debe indicarlo. Si el acto no la agota, lo que corresponde es la alzada.
No son días: es un mes contado de fecha a fecha desde el día siguiente a la notificación. Si la notificación fue el 10 de marzo, el último día es el 10 de abril. Si el acto es presunto, no hay plazo cerrado para recurrir.
La ley da a la Administración un mes para resolver y notificar. Si no contesta, puedes entender desestimado el recurso y acudir a los tribunales.
Es el recurso ante el superior jerárquico contra actos que no ponen fin a la vía. Su resolución agota esa vía, así que después solo queda el contencioso-administrativo o, en supuestos tasados, el recurso extraordinario de revisión (art. 122.3).
El plazo máximo es de tres meses. Si recurriste en alzada la desestimación por silencio de una solicitud y tampoco resuelven la alzada, la ley entiende estimado el recurso (art. 24.1).
Comprueba primero el sentido del silencio. En las solicitudes la regla general es el silencio positivo, con muchas excepciones: por ejemplo, el silencio es negativo en el derecho de petición, en la responsabilidad patrimonial o cuando se transferirían facultades sobre el dominio público; en los recursos, la falta de respuesta equivale a desestimación y te abre la vía siguiente (art. 24.1). Tienes derecho a conocer ese sentido en cualquier momento (art. 53.1.a).
Solo contra actos firmes y por cuatro motivos tasados, como un error de hecho que resulte del propio expediente o la aparición de documentos esenciales.
Depende de qué sea. En materia tributaria local, y en los demás ingresos de derecho público municipales, el recurso es el de reposición del artículo 14 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que en Madrid se puede presentar antes de la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal (art. 25 Ley 22/2006).
Para el recurso de reposición o de alzada no es obligatorio. En el contencioso-administrativo, por regla general, sí necesitas abogado (art. 23 Ley 29/1998), y lo que se plantea bien en el recurso administrativo condiciona el juicio.